martes, 10 de diciembre de 2013

CONSIGNA

 

Saludos.

Indulto

Derecho Penal


El indulto puede definirse como una medida de gracia que el poder otorga a los condenados por sentencia firme, remitiéndoles toda pena que se les hubiera impuesto o parte de ella, conmutándose por otra más suave.

Se diferencia claramente de la amnistía (no regulada en el Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal) en que ésta consiste en el olvido del delito y supone una derogación parcial y transitoria de la Ley penal respecto a hechos ya realizados y llevada a cabo por el Poder público, debido a circunstancias singularmente políticas.


Es una medida de gracia que corresponde al Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Española, y constituye una circunstancia de extinción de la responsabilidad criminal regulada en el núm. 4 del artículo 112 del Código Penal.


La concesión de toda clase de indultos se rige por la Ley de 18 de junio de 1870. Mientras no se dicte la ley que ha de regular esta prerrogativa, su otorgamiento ha de revestir la forma de Derecho motivado, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia, insertándolo en el Boletín Oficial del Estado, siendo irrevocable.


Los indultos pueden ser generales (hoy prohibidos por la Constitución de 1978 en su artículo 62.i), de acuerdo con la opinión dominante entre los penalistas) y particulares según alcancen a todos cuantos hayan cometido determinados delitos o a una persona individualizada. Ambos pueden ser a su vez totales o parciales. El indulto total es la remisión de todas las penas a que hubiera sido condenado el reo y que aún no hubieran sido cumplidas. El parcial consiste en la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas aquellas en que hubiera incurrido el delincuente, siempre que no se hubieran cumplido todavía, considerándose indulto parcial también la conmutación de la pena o penas impuestas por otras menos graves (Ley de 1870 artículo 4, párrafo último).


Cabe conceder el indulto de las penas accesorias con exclusión de las principales y viceversa, a no ser, dice la Ley de 1870 en su artículo 7 «que aquellas sean inseparables por su naturaleza y efecto».


Cuando el indulto consiste en la remisión de la pena principal, lleva consigo en el derecho común la de las accesorias «a excepción de las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la vigilancia de la autoridad (pena hoy desaparecida), las cuales no se tendrán por comprendidas si de ellas no se hubieran hecho mención especial en la concesión». Si consiste en la conmutación de la pena impuesta por otra menos grave «se entenderán conmutadas las accesorias por las que correspondan a la que hubiere de sufrir el indultado», exceptuándose, sin embargo, el caso en que se dispusiera otra cosa en la concesión de la gracia. (artículo 13 de la Ley de 1870).


En cuanto al procedimiento, pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre «sin necesidad de pedir escrito que acredite la representación». Puede también proponer el indulto «el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el Fiscal de cualquiera de ellos». El Gobierno podrá así mismo mandar formar el oportuno expediente (artículos 19, 20 y 21 de la Ley de 1870). Así mismo «las solicitudes del indulto se dirigirán al Ministerio de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del jefe del establecimiento o del gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo condena, según los respectivos casos» (artículo 22 de la Ley de 1870).
La solicitud de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria.


El indulto aparece igualmente regulado en los números 3 y 4 del artículo 4 del Código Penal. En el primero de los casos como vía que un Tribunal pudiera escoger, cuando se encuentre ante acciones u omisiones que, a su juicio, no debieran ser penadas o, en su caso, debieran serlo con pena notablemente más benigna, acudiendo al Gobierno proponiendo la concesión del indulto (total o parcial).


Los criterios en que ha de fundar su juicio el Tribunal son, por un lado, el mal causado por la infracción y, por otro, las circunstancias personales del reo. El texto derogado utilizaba la fórmula «atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito». El primer criterio, de carácter objetivo, sigue siendo el mismo y, en definitiva, se identifica con el contenido de injusto del hecho. El segundo, de índole subjetiva, experimenta una ampliación. Grado de malicia se refería a la culpabilidad por el hecho cometido. Con la nueva expresión «circunstancias personales» se da entrada a otros elementos, que pueden ser posteriores a la comisión del hecho (v.gr. plena rehabilitación a efectos de la concesión de indulto).


En el segundo de ellos, prevé dos supuestos de suspensión de la ejecución de la pena, en caso de que mediare petición de indulto.


El primero, en el que la suspensión resulta imperativa («suspenderá»), se refiere al caso en que el Tribunal hubiere apreciado motivadamente que el cumplimiento de la pena puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ante la posible violación de este derecho fundamental, garantizado por el artículo 24.2 C.E. la Ley ordena al Tribunal que suspenda la ejecución en tanto no se resuelva sobre la petición de indulto formulada. Cautela razonable y prudente.


Como lo es también la potestad discrecional que, en el segundo supuesto, la Ley otorga al Tribunal de suspender así mismo la ejecución de la pena mientras no se resuelva el indulto, cuando de llevarse a cabo aquélla perdería éste su finalidad.


Por último determinar qué disposiciones específicas relativas al indulto se encuentran en el artículo 206 del nuevo Reglamento Penitenciario y en el artículo 8.3 de la L.O. 15/1994, de 1 de junio para la cooperación con el Tribunal Internacional por el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia. Recuérdense, así mismo, las limitaciones del indulto de los reincidentes (artículos 2 y 3 de la Ley citada de 1870) y su imposibilidad respecto del Presidente y de los demás miembros del Gobierno (artículo 102.1 C.E.).
Privilegio, licencia o autorización para hacer lo prohibido. | Supresión o disminución de penas, ya por encontrar excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, como por acto de generosidad tradicional o excepcional del poder público. | Conmutación de la pena de muerte por otra privativa de libertad. | Exención de ley. | Liberación de obligación.

(Texto extraído de la Enciclopedia Jurídica)

Disculpas por insertar éste extenso trabajo de una materia que para los no iniciados (legos como yo), puede resultar farragosa.

Sin embargo, aún con las limitaciones que me adornan, descubro cosas muy reveladoras.

Porque yo capté el mensaje.

Otros, supongo, también. Por ello quiero pensar que ya estarán preparando la logística adecuada.

Cuidaros.

2 comentarios:

POLSTER dijo...

¿Y esto es bueno o malo?

Jose Manuel Ariza dijo...

Saludos.

Sr, Polster, usted mismo.

Cuídese.